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- Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

artículo 13.

Artículo 15.- Determinación legal de la pena aplicable al delito. A los delitos

sancionados en los artículos 250 y 251 bis del Código Penal, y en el artículo 8° de la

ley Nº 18.314, se les aplicarán las penas previstas en esta ley para los simples

delitos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo anterior.

Al delito contemplado en el artículo 27 de la ley Nº 19.913 le serán aplicables

las penas de crímenes, según lo dispuesto en el artículo precedente.

Artículo 16.- Circunstancias modificatorias de responsabilidad. En caso de concurrir

una circunstancia atenuante y ninguna agravante, tratándose de simples delitos se

aplicarán sólo dos de las penas contempladas en el artículo 14, debiendo imponerse una

de ellas en su grado mínimo. Tratándose de crímenes, el tribunal aplicará sólo dos de

las penas contempladas en dicho artículo en su mínimum, si procediere.

En caso de concurrir la circunstancia agravante contemplada en esta ley y ninguna

atenuante, tratándose de simples delitos el tribunal aplicará todas las penas en su

grado máximo. Tratándose de crímenes deberá aplicar las penas en su máximum, si

procediere, o la disolución o cancelación.

Si concurren dos o más circunstancias atenuantes y ninguna agravante, tratándose de

simples delitos el tribunal deberá aplicar sólo una pena, pudiendo recorrerla en toda su

extensión. Tratándose de crímenes deberá aplicar dos penas de las contempladas para

los simples delitos.

Si concurren varias atenuantes y la agravante prevista en esta ley, ésta se

compensará racionalmente con alguna de las atenuantes, debiendo ajustarse las penas

conforme a los incisos anteriores.

Artículo 17.- Reglas de determinación judicial de la pena. Para regular la cuantía

y naturaleza de las penas a imponer, el tribunal deberá atender, dejando constancia

pormenorizada de sus razonamientos en su fallo, a los siguientes criterios:

1) Los montos de dinero involucrados en la comisión del delito.

2) El tamaño y la naturaleza de la persona jurídica.

3) La capacidad económica de la persona jurídica.

4) El grado de sujeción y cumplimiento de la normativa legal y reglamentaria y de

las reglas técnicas de obligatoria observancia en el ejercicio de su giro o actividad

habitual.

5) La extensión del mal causado por el delito.

6) La gravedad de las consecuencias sociales y económicas o, en su caso, los daños

serios que pudiere causar a la comunidad la imposición de la pena, cuando se trate de

empresas del Estado o de empresas que presten un servicio de utilidad pública.

Artículo 18.- Transmisión de la responsabilidad penal de la persona jurídica. En

el caso de transformación, fusión, absorción, división o disolución de común acuerdo

o voluntaria de la persona jurídica responsable de uno o más de los delitos a que se

refiere el artículo 1°, su responsabilidad derivada de los delitos cometidos con

anterioridad a la ocurrencia de alguno de dichos actos se transmitirá a la o las personas

jurídicas resultantes de los mismos, si las hubiere, de acuerdo a las reglas siguientes,

todo ello sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe.

1) Si se impone la pena de multa, en los casos de transformación, fusión o

absorción de una persona jurídica, la persona jurídica resultante responderá por el

total de la cuantía. En el caso de división, las personas jurídicas resultantes serán

solidariamente responsables del pago de la misma.

2) En los casos de disolución de común acuerdo de una persona jurídica con fines