Background Image
Table of Contents Table of Contents
Previous Page  9 / 16 Next Page
Information
Show Menu
Previous Page 9 / 16 Next Page
Page Background www.bcn.cl

- Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

propietarios, a prorrata de sus respectivas participaciones. Lo anterior se entenderá sin

perjuicio del derecho de los afectados para perseguir el resarcimiento de los perjuicios

sufridos contra los responsables del delito. En el caso de las sociedades anónimas se

aplicará lo establecido en el artículo 133 bis de la ley Nº18.046.

Sin embargo, cuando así lo aconseje el interés social, el juez, mediante

resolución fundada, podrá ordenar la enajenación de todo o parte del activo de la

persona jurídica disuelta como un conjunto o unidad económica, en subasta pública y al

mejor postor. Ésta deberá efectuarse ante el propio juez.

Esta pena se podrá imponer únicamente en los casos de crímenes en que concurra la

circunstancia agravante establecida en el artículo 7°. Asimismo, se podrá aplicar

cuando se condene por crímenes cometidos en carácter de reiterados, de conformidad a lo

establecido en el artículo 351 del Código Procesal Penal.

Artículo 10.- Prohibición de celebrar actos y contratos con organismos del Estado.

Esta prohibición consiste en la pérdida del derecho a participar como proveedor de

bienes y servicios de los organismos del Estado.

Para determinar esta pena, el tribunal se ceñirá a la siguiente escala:

1) Prohibición perpetua de celebrar actos y contratos con los organismos del Estado.

2) Prohibición temporal de celebrar actos y contratos con los organismos del Estado.

Su duración se graduará del siguiente modo:

a) En su grado mínimo: de dos a tres años.

b) En su grado medio: de tres años y un día a cuatro años.

c) En su grado máximo: de cuatro años y un día a cinco años.

La prohibición regirá a contar de la fecha en que la resolución se encuentre

ejecutoriada. El tribunal comunicará tal circunstancia a la Dirección de Compras y

Contratación Pública. Dicha Dirección mantendrá un registro actualizado de las

personas jurídicas a las que se les haya impuesto esta pena.

Artículo 11.- De la pérdida parcial o total de beneficios fiscales o prohibición

absoluta de recepción de los mismos por un período determinado. Se entenderá, para

efectos de esta ley, por beneficios fiscales aquellos que otorga el Estado o sus

organismos por concepto de subvenciones sin prestación recíproca de bienes o servicios

y, en especial, subsidios para financiamiento de actividades específicas o programas

especiales y gastos inherentes o asociados a la realización de éstos, sea que tales

recursos se asignen a través de fondos concursables o en virtud de leyes permanentes o

subsidios, subvenciones en áreas especiales o contraprestaciones establecidas en

estatutos especiales y otras de similar naturaleza.

Esta pena se graduará del siguiente modo:

1) En su grado mínimo: pérdida del veinte al cuarenta por ciento del beneficio

fiscal.

2) En su grado medio: pérdida del cuarenta y uno al setenta por ciento del beneficio

fiscal.

3) En su grado máximo: pérdida del setenta y uno al cien por ciento del beneficio

fiscal.

En caso que la persona jurídica no sea acreedora de tales beneficios fiscales, se

podrá aplicar como sanción la prohibición absoluta de percibirlos por un período de

entre dos y cinco años, el que se contará desde que la sentencia que declare su

responsabilidad se encuentre ejecutoriada. El tribunal deberá comunicar que ha impuesto

esta sanción a la Secretaría y Administración General del Ministerio de Hacienda y a la

Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo del Ministerio del Interior, con el

fin de que sea consignada en los registros centrales de colaboradores del Estado y

Municipalidades que, respectivamente, la ley Nº 19.862 les encomienda administrar.

Artículo 12.- Multa a beneficio fiscal. Esta pena se graduará del siguiente modo: