- Biblioteca del Congreso Nacional de Chile
propietarios, a prorrata de sus respectivas participaciones. Lo anterior se entenderá sin
perjuicio del derecho de los afectados para perseguir el resarcimiento de los perjuicios
sufridos contra los responsables del delito. En el caso de las sociedades anónimas se
aplicará lo establecido en el artículo 133 bis de la ley Nº18.046.
Sin embargo, cuando así lo aconseje el interés social, el juez, mediante
resolución fundada, podrá ordenar la enajenación de todo o parte del activo de la
persona jurídica disuelta como un conjunto o unidad económica, en subasta pública y al
mejor postor. Ésta deberá efectuarse ante el propio juez.
Esta pena se podrá imponer únicamente en los casos de crímenes en que concurra la
circunstancia agravante establecida en el artículo 7°. Asimismo, se podrá aplicar
cuando se condene por crímenes cometidos en carácter de reiterados, de conformidad a lo
establecido en el artículo 351 del Código Procesal Penal.
Artículo 10.- Prohibición de celebrar actos y contratos con organismos del Estado.
Esta prohibición consiste en la pérdida del derecho a participar como proveedor de
bienes y servicios de los organismos del Estado.
Para determinar esta pena, el tribunal se ceñirá a la siguiente escala:
1) Prohibición perpetua de celebrar actos y contratos con los organismos del Estado.
2) Prohibición temporal de celebrar actos y contratos con los organismos del Estado.
Su duración se graduará del siguiente modo:
a) En su grado mínimo: de dos a tres años.
b) En su grado medio: de tres años y un día a cuatro años.
c) En su grado máximo: de cuatro años y un día a cinco años.
La prohibición regirá a contar de la fecha en que la resolución se encuentre
ejecutoriada. El tribunal comunicará tal circunstancia a la Dirección de Compras y
Contratación Pública. Dicha Dirección mantendrá un registro actualizado de las
personas jurídicas a las que se les haya impuesto esta pena.
Artículo 11.- De la pérdida parcial o total de beneficios fiscales o prohibición
absoluta de recepción de los mismos por un período determinado. Se entenderá, para
efectos de esta ley, por beneficios fiscales aquellos que otorga el Estado o sus
organismos por concepto de subvenciones sin prestación recíproca de bienes o servicios
y, en especial, subsidios para financiamiento de actividades específicas o programas
especiales y gastos inherentes o asociados a la realización de éstos, sea que tales
recursos se asignen a través de fondos concursables o en virtud de leyes permanentes o
subsidios, subvenciones en áreas especiales o contraprestaciones establecidas en
estatutos especiales y otras de similar naturaleza.
Esta pena se graduará del siguiente modo:
1) En su grado mínimo: pérdida del veinte al cuarenta por ciento del beneficio
fiscal.
2) En su grado medio: pérdida del cuarenta y uno al setenta por ciento del beneficio
fiscal.
3) En su grado máximo: pérdida del setenta y uno al cien por ciento del beneficio
fiscal.
En caso que la persona jurídica no sea acreedora de tales beneficios fiscales, se
podrá aplicar como sanción la prohibición absoluta de percibirlos por un período de
entre dos y cinco años, el que se contará desde que la sentencia que declare su
responsabilidad se encuentre ejecutoriada. El tribunal deberá comunicar que ha impuesto
esta sanción a la Secretaría y Administración General del Ministerio de Hacienda y a la
Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo del Ministerio del Interior, con el
fin de que sea consignada en los registros centrales de colaboradores del Estado y
Municipalidades que, respectivamente, la ley Nº 19.862 les encomienda administrar.
Artículo 12.- Multa a beneficio fiscal. Esta pena se graduará del siguiente modo: